JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: SUP-JRC-191/98

PROMOVENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO DE LA SALA "B" DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL  ESTADO DE CHIAPAS

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS DE LA PEZA

SECRETARIO: RUBÉN BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

 

 

México, Distrito Federal, a veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

 

VISTOS para resolver los autos del expediente citado al rubro, integrado con motivo del juicio de revisión constitucional electoral promovido por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante Manuel Pérez Guzmán, en contra de la resolución de veinticinco de noviembre del presente año, dictada por el Tribunal Electoral del estado de Chiapas, en el recurso de queja identificado con el número de expediente TEE/RQ/042-"B"/98, y

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. El doce de octubre del año en curso, el hoy promovente interpuso recurso de queja en contra de los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Huitiupan, Chiapas, emitida por el consejo municipal electoral correspondiente.

En el referido recurso, el partido solicitó la nulidad de la votación recibida en doce casillas, como fueron: en la 556 básica, 560 básica, 560 contigua y 563 básica, por haber mediado error en el cómputo de los votos y ejercer actos de presión de autoridad o particular sobre los electores afectando con ello la libertad y el secreto del voto; en la 564 básica y 565 extraordinaria por existir únicamente error en el escrutinio y cómputo; en la 556 contigua, 557 extraordinaria, 558 básica; por actualizarse la causal de nulidad relacionada con presión o proselitismo sobre los electores; respecto de la 561 básica y 563 extraordinaria porque en los paquetes electorales respectivos no traían las actas por fuera, y por ello, no se registraron los resultados consignados de éstas; en la 558 extraordinaria por acceder a que se abriera el paquete electoral, en el que no coincidían los resultados y además existía un faltante de boletas; y por último, cuestionó los requisitos de elegibilidad del candidato a presidente municipal de la planilla propuesta por el Partido Revolucionario Institucional.

 

II. El veinticinco de noviembre de este año, el Tribunal Electoral del estado de Chiapas resolvió el medio impugnativo mencionado en el resultando anterior, y declaró infundados e inatendibles los agravios aducidos por el entonces recurrente. En consecuencia, confirmó los resultados de la elección cuestionada y dejó intocados tanto la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Huitiupan, Chiapas, como la constancia de mayoría otorgada al Partido Revolucionario Institucional.

Las consideraciones y puntos resolutivos que sustentó, el tribunal responsable, en lo que interesa fueron los siguientes:

 

 "SEXTO.- No obstante que el artículo 278, inciso e) del Código Electoral del Estado de Chiapas, es suficientemente explícito en prever la mediación del escrito de protesta signado por el representante de la casilla, como requisito de procedibilidad del Recurso de queja, cuyo principio de legalidad obliga a su observancia por ser de orden público, en términos del artículo 1 de la citada Ley Electoral, pues bien o mal, aún de considerarlo un mero formulismo, y hasta en tanto no sea modificado o derogado, sigue rigiendo en cuanto a su normatividad para protestar hechos ocurridos en la casilla durante la jornada electoral a modo de preparar el recurso que corresponde ejercer después de la elección, sin embargo, aun contra toda lógica jurídica que rompe con la observancia de nuestra Ley Electoral, pero anteponiendo esa obligación al del interés de no dejar inaudito al partido quejoso, aunque ello implique alterar normas procedimentales y además relevar a éste de su obligación procesal de agotar cabalmente el requisito de procedibilidad del recurso intentado, pues es de precisarse que quien firma el escrito de protesta lo es el Representante acreditado ante el Consejo Municipal Electoral y no por quien fue acreditado como tal ante las casillas impugnadas como lo exige el dispositivo legal que se invoca, se procede al estudio de los conceptos de violación que a título de agravios hace valer el quejoso, los cuales se estiman infundados e inatendibles para revocar el acto que reclama por las siguientes razones.

 La cuestión debatida en el presente asunto, nos somete como garantes del principio de legalidad a determinar, si conforme al agravio planteado por el quejoso y las pruebas que se aportan, en la especie se actualizan cualesquiera de las causas de nulidad que contempla el Código Electoral del Estado.

 El artículo 279 establece que:

  `...El recurso de queja es procedente contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital o municipal, para hacer valer las causas de nulidad previstas en este Código...'

 A su vez el artículo 287 del Ordenamiento Electoral estatuye en forma limitativa que, la votación recibida en una casilla será nula:

 I.- Cuando se haya instalado en lugar distinto al señalado por el Consejo Electoral correspondiente sin causa justificada o en condiciones diferentes a las establecidas por este Código;

 II.- Cuando se presente una violación substancial en los términos que señale el artículo 288 fracción III de este Código, o cuando se ejerza violencia física, exista cohecho, soborno o presión de alguna autoridad o particular sobre ciudadanos encargados de la mesa directiva de casilla, o sobre los electores de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y tengan relevancia en los resultados en la votación de la casilla;

 III.- Por haber mediado error grave o dolo manifiesto en el cómputo de votos que altere substancialmente el resultado de la votación; y

 IV.- Cuando sin causa justificada el paquete electoral sea entregado al consejo respectivo fuera de los plazos que este código señale...

 Se duele el Partido Político quejoso por conducto de su representante acreditado de irregularidades graves y sistemáticas que a su juicio afectan la validez del cómputo de la votación de la elección de miembros de ayuntamiento correspondiente al Municipio de Huitiupan, Chiapas, por considerar que existió error en el escrutinio y cómputo en las actas de las casillas básicas de la sección 0556, básica y contigua de la sección 0560, básica de la sección 0564 y extraordinaria de la sección 0565, además de la ejecución de actos de proselitismo, presión e inducción a los electores que aduce afectan el ejercicio libre y secreto del voto; e inelegibilidad del candidato a la Presidencia Municipal propuesto por el Partido Revolucionario Institucional; así como la reclamación de otros actos de la responsable que afirma el quejoso entorpecieron la jornada electoral en la actuación de los Representantes de su Partido ante las casillas.

 De la transcripción de los conceptos de violación contenidos en los incisos A), B), C) y F), relacionados con los hechos que constituyen los antecedentes del acto reclamado marcados con los arábigos que van del 4 al 9, se desprende que en ellas se aduce la comisión de actos de proselitismo, presión, violencia e inducción, bien por parte de simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional o bien por familiares del candidato propuesto por ese Partido al cargo de Presidente Municipal e incluso por el Presidente de determinada casilla, hacia los ciudadanos para sufragar a favor del mencionado Partido, que según se dice violentan de esta manera la voluntad popular al manipular y comprar el sentido del voto de los electores que atentan contra la libertad del secreto del ejercicio del sufragio, que a su juicio tienen trascendencia en el resultado de la votación recibida en las casillas básica y contigua de la sección 0556, extraordinaria de la sección 0557, básica de la sección 0558, y básica y contigua de la sección 0560.

 Sobre el particular, si bien es verdad que conforme a lo dispuesto por los artículos 40 y 41 del Código Electoral del Estado los partidos políticos, tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de los militantes a los principios de un estado democrático, respetable y de la libre participación política de los demás partidos políticos y de los derechos de la ciudadanía y que son responsables en el caso de incitar a la violencia, y coaccionar el voto del electorado, el día de la elección, verídico es también que por regla general, quien afirma le incumbe la obligación procesal de probar y analizadas las constancias de autos no se advierte la existencia ni siquiera de indicios que justifique el dicho del quejoso acerca de esos actos que se dicen atentatorios del ejercicio libre y secreto del voto cuyo bien jurídico tutela el artículo 3 del Código Electoral del Estado, antes al contrario, de la simple lectura de las actas de instalación y cierre de cada una de las casillas impugnadas, visibles en su orden, a fojas 112, 113, 114, 115, 117 y 118 pone de manifiesto en el rubro correspondiente que no se registraron, con excepción de la extraordinaria de la sección 0557, incidencia alguna, constando en las mismas las firmas sin reserva alguna de los representantes acreditados por el partido político quejoso ante dichas casillas, y por lo que hace a la incidencia que se anotó en la casilla mencionada (sic), según hoja de incidentes visible a fojas 122 de los autos de su contenido se desprende que esta versa sobre el extravío de una boleta de ayuntamiento al término del conteo, cuestión completamente ajena a las irregularidades que se manifiestan en el agravio. En resumen, es de estimarse que la sola afirmación del partido quejoso por conducto de su representante, sin estar apoyada con otros elementos que brinde sustento no es apta para formar convicción acerca de la comisión de tales actos en el desarrollo de la jornada electoral, atendiendo a que, lo único que existe es el escrito de protesta que presentó el representante propietario del partido recurrente ante el Consejo Municipal Electoral , visible a fojas 92 de los autos, el 6 de octubre de este año, y este por sí solo no resulta ser prueba eficaz de su versión, máxime que en modo alguno puede constarle en forma personal tales hechos por no haber estado presente en las casillas que se impugnan, en todo caso, conforme al artículo 278 del Código Electoral correspondía a los representantes acreditados ante las mismas establecer mediante el escrito respectivo la existencia de las presuntas violaciones alegadas durante el día de la jornada electoral, para estar en aptitud de valorar la cuestión debatida, máxime que los actos de proselitismo como causal de nulidad, requiere para su configuración que exista violencia física o presión ejercida sobre los miembros de la mesa directiva o sobre los electores y que sea determinante en los resultados de la votación, entendiéndose por violencia o presión, en el primer caso, aquellos actos materiales que afecten la integridad física de la persona y en el segundo, los que implican ejercer coacción moral sobre éstas, pretendiendo en ambos casos provocar una determinada conducta suficiente para influir en el resultado de la votación, sobre todo la demostración que la presión se haya ejercido sobre determinado número de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, para estar en condiciones de conocer el número de electores que votó bajo presión a favor de determinado partido que hubiera alcanzado la votación más alta y deduciendoselos, otro ocupara el primer lugar, todo ello con independencia de que la violación del secreto del voto, cierta o no la afirmación del recurrente, no se encuentra previsto como causa de nulidad.

 Tocante a la existencia de dolo y error en el escrutinio y cómputo en las actas de casilla que se hace referencia en los conceptos de violación contenidos en los incisos B) y E) relacionada con los hechos marcados con los arábigos 4, 8, 9, 10, 11 y 12 que constituyen antecedentes del acto reclamado, previo al estudio de las casillas que se impugnan debe destacarse que, es de explorado derecho y criterio definido en materia electoral, que el dolo debe entenderse como una conducta ilícita realizada en forma voluntaria y deliberada que lleva implícita el engaño, el fraude, la simulación o la mentira, es decir, la acción encaminada a lograr ese fin ha de ser violatoria del deber jurídico y ajustar nuestra conducta a las normas de rectitud y la buena fe que debe imperar en la realización de los actos que se tienen encomendados; de ahí que, se ha considerado que la existencia del dolo no puede establecerse por presunción, sino que debe hacerse evidente mediante la prueba de hechos concretos. Y por cuanto no existe prueba alguna respecto de algún acto de esa naturaleza por parte de los funcionarios de las casillas impugnadas o de igual actuar de la autoridad responsable, obliga al análisis del agravio desde la perspectiva de un error numérico en el cómputo de la votación emitida y receptuada en las casillas básica de la sección 0556, básica y contigua de la sección 0560, básica de la sección 0564 y extraordinaria de la sección 0565, como a continuación se pasa a examinar, no sin antes destacar que si bien en el título Décimo Cuarto, Capítulo Tercero del Código Electoral del Estado se establece una serie de normas que cuidan de la seguridad en el manejo de las boletas y que cualquier diferencia en ellas pugnaría con el principio de certeza, sin embargo, debe tomarse en cuenta que se requiere que provenga de un error en la computación de los votos, que beneficie a un candidato o fórmula y esto sea determinante para el resultado de la votación, en aras de privilegiar el sufragio, esto es, la voluntad expresada por cada elector contenida en la boleta que deposita en la urna.

 Ahora bien, se argumenta que en la casilla básica de la sección 0556 no coincide la suma de boletas extraídas en la urna con el número de boletas sobrantes, existiendo un faltante de cien boletas.

 Al respecto, es cierto que de la lectura del acta final de escrutinio y cómputo en la casilla básica que se cuestiona, se advierte que los funcionarios de casilla fueron omisos en el llenado de las mismas, conforme lo determina el artículo 229 del Código Electoral del Estado, dejándose el espacio en blanco en lo referente al apartado denominado `NUMERO DE ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL Y REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS AGREGADOS A ELLA' y que de sumar al número de boletas sobrantes (203) con el número de boletas extraídas de la urna (232) resulta en apariencia el faltante de cien boletas a que alude el quejoso, sin embargo, de la propia acta combatida, es factible obtener o subsanar los datos faltantes y corregir la suma de boletas electorales hasta igualar con el número de boletas recibidas para la elección, habida cuenta que los rubros contenidos en el acta se encuentran estrechamente vinculados entre sí, como en el caso resulta de corregirla en cuanto al número de electores que votaron conforme a la lista nominal, considerando entre ellos los votos nulos arrojando un total de 332 votantes, que sumado al número de boletas extraídas cuadra exactamente con el número de boletas recibidas para la elección de que se trata (535) esto es, que existe congruencia y racionalidad entre ellos, por tener un valor idéntico, habida cuenta que, la existencia de una resulta suficiente para deducir fundadamente la existencia de la faltante mediante su corrección, por lo tanto, debe considerarse que no se trata de un error grave en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario de aquél que no afecta la validez de la votación recibida por la simple omisión del llenado de un apartado de esa acta y de un error numérico en la suma del número de electores que votaron conforme a la lista nominal, con el apartado correspondiente `VOTOS NULOS', por lo tanto no se dan los supuestos contenidos en el artículo 287, fracción III del Código Electoral del Estado.

 Se cuestiona que en la casilla básica de la sección 0560, no coincide la suma total de votos por partido con el número de electores que votaron de acuerdo a la lista nominal que se excede en una diferencia de quince electores.

 De la lectura del acta final de escrutinio y cómputo de la casilla que se cuestiona visible a fojas 107 de los autos, y de la suma de la votación sufragada y emitida en la misma, es advertible el error numérico alegado por el recurrente en cuanto que, efectivamente resulta un sobrante de 15 boletas electorales comparada con el número anotado en el rubro correspondiente a `ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL Y REPRESENTANTES DE PARTIDOS AGREGADO A ELLA', sin embargo, la determinación de ese sobrante por sí sólo no acarrea su nulidad, tanto porque no esta prevista como tal dentro del artículo 287 del Código Electoral, y porque aun de prevalecer esa circunstancia en la especie no se surte por no ser determinante para el resultado de esa votación, en atención a que la cantidad de votos sobrantes (15) no es mayor a la diferencia existente entre el número de votos obtenidos por el partido que ocupó el primer lugar (117) con la votación recibida en la casilla y el número de votos obtenidos por el partido que ocupó el segundo lugar (48) de donde resulta una diferencia de 69 votos, por lo tanto no es dable conceptuarla como una irregularidad grave en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario de aquél que no afecta la validez de la votación recibida derivado de ese error numérico.

 Se cuestiona que en la casilla tipo contigua de la sección 0560 no coincide el total de las boletas extraídas de la urna con el total de electores de acuerdo a la lista nominal.

 Al margen de que el error numérico en el acta que se cuestiona es factible de subsanarse mediante la operación de sumar 276 boletas extraídas de la urna y 239 boletas sobrantes para clarificar que el número que se obtiene es equivalente a 515 boletas electorales que se recibieron para esa elección, con lo que se desvirtúa la afirmación del quejoso en el sentido de que en esa casilla hicieron falta 2 boletas electorales, es importante destacar que tal cuestionamiento no se encuentra previsto como causal de nulidad conforme a lo dispuesto por el artículo 287 del Código Electoral del Estado.

 Se argumenta que en la casilla básica de la sección 0564, no coincide la suma total de los votos de los partidos con el número total de boletas extraídas de la urna.

 De la lectura del acta final de escrutinio y cómputo de la casilla que se cuestiona, visible a fojas 110 de los autos, y de la suma de la votación sufragada y emitida en la misma, es advertible el error numérico alegado por el recurrente en cuanto que, efectivamente resulta un sobrante de 3 boletas electorales de la operación de corregir la suma total de los votos de los partidos, votos nulos y candidatos no registrados que asciende a la cantidad de 232 electores contra 239 que se anotan en el rubro correspondiente a `ELECTORES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL Y REPRESENTANTES DE PARTIDOS AGREGADO A ELLA' sin embargo, la determinación de ese sobrante por sí sola no trae consigo su nulidad, tanto porque no esta previsto como tal dentro del artículo 287 del Código Electoral, y porque aun de prevalecer esa circunstancia en la especie no se surte por no ser determinante para el resultado de esa votación, en atención a que la cantidad de votos sobrantes (3) no es mayor a la diferencia existente entre el número de votos obtenidos por el partido que ocupó el primer lugar (172) con la votación recibida en la casilla y el número de votos obtenidos por el partido que ocupó el segundo lugar (26) que arroja una diferencia 146 votos, por lo tanto no es dable conceptuarla como una irregularidad grave en el cómputo de los votos, sino como un error involuntario de aquél que no afecta la validez de la votación recibida derivado de ese error numérico.

 Se alega que en la casilla extraordinaria de la sección 0565, no coincide el número total de boletas inutilizadas y la suma de boletas extraídas de la urna con el número total de boletas recibidas, existiendo un faltante de 37 boletas.

 Con independencia de que resulte cierta o no la aseveración del recurrente en el sentido de que en la casilla impugnada resulte un faltante de 37 boletas electorales, de restar, el número de boletas sobrantes y de boletas extraídas de la urna al número de boletas recibidas para la elección de que se trata, aun cuando el número correcto sea de 29 boletas tomando en cuenta que existen 8 votos nulos que también debe contabilizarse, cabe precisar que dicha cuestión (boletas faltantes) no está prevista como causa de nulidad en el Código Electoral del Estado y que aún de prevalecer esa circunstancia en la especie no se surte por no ser determinante para el resultado de esa votación, en atención a que el número de votos extraídos de la urna únicamente supera en dos boletas del número de electores que sufragaron, esto es, que es menor a la diferencia existente entre el partido que obtuvo el primer lugar y aquel que quedó en segundo puesto, por lo consiguiente al no ser la cantidad de votos alegada determinante en el resultado de la votación de esa casilla, es evidente que no surte la causal prevista en el artículo 287, fracción III del Código Electoral del Estado.

 Se argumenta que en la casilla tipo básica de la sección 0563, el Presidente de la misma permitió que ciudadanos que no se encontraban en la lista nominal de dicha casilla votaran, como también que se permitió que votaran personas con credencial de elector que no les pertenecía e incluso personas que están reportadas fallecidas.

 Sobre el particular aun de advertirse del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en cuestión un error en cuanto al número de votos faltantes en relación al número de electores que se anota votaron conforme a la lista nominal contra la suma de los votos que obtuvieron los partidos políticos que contendieron en esa elección, resulta evidente que es menor a la diferencia que obtuvo el primero y el segundo lugar, por lo tanto, y considerando que en reiterados criterios la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ha sostenido que para que resulte procedente la anulación de la votación recibida en una casilla es menester que el error o dolo existente el número de votos reclamados sea igual o superior a la diferencia aludida, por ser necesario que estos aspectos alteren substancialmente el resultado de la votación, y si en la especie el partido que ocupó el primer lugar obtuvo 203 votos, el segundo 103 votos y el partido recurrente 10 votos es incuestionable que no surte la causal contemplada en el artículo 287, fracción III del Código Electoral del Estado, con independencia de que no está acreditado ni siquiera en forma presuncional el número de personas que pudieron haber votado y sin estar inscritos en la lista nominal ni prueba idónea que justifique el fallecimiento de las personas que se mencionan.

 Se argumenta en el concepto de violación marcado con el inciso L) relacionada con el hecho marcado con el número 13 de los antecedentes del acto reclamado que el candidato a Presidente Municipal no reúne los requisitos de elegibilidad que dispone los artículos 60 de la Constitución del Estado de Chiapas, 8 de Código Electoral del Estado y 22 de la Ley Orgánica Municipal del Estado, bajo el supuesto que este es responsable del accidente de tránsito en que perdió la vida Francisca Fonseca Gómez.

 Tales argumentaciones resultan inatendibles, en razón de que el reporte periodístico que se acompaña para justificar ese aserto no constituye prueba idónea que acredite que los derechos políticos de dicha persona se encuentren suspendidos a virtud de un proceso por delito que merezca pena privativa de libertad o bien que en su contra exista sentencia condenatoria con cinco años de antelación como lo previenen los mismos preceptos legales invocados por el recurrente.

 Se cuestiona el proceder de la autoridad señalada como responsable en la apertura de la paquetería correspondiente a la casilla tipo extraordinaria de la sección 0558 que trajo como resultado la existencia de un faltante de boletas que se corrigieron en la acta de la sesión del Consejo Municipal Electoral de fecha 7 de octubre de 1998 en cuanto al resultado de la votación obtenida en esa casilla, argumentándose para ello que se comisionaron a personas ajenas al Consejo para trasladarse al Distrito con sede en la población de Bochil, Chiapas, y que no se permitió la intervención del Juez Municipal de ese lugar para dar fe de ese hecho.

 Sobre el particular debe destacarse que la afirmación del quejoso riñe con lo asentado en el acta que se impugna, misma que informa detalladamente sobre la apertura del paquete en cuestión y el conteo realizado que trajo como consecuencia la corrección del cómputo de los votos correspondientes a cada partido en la elección, siendo de resaltarse que a la postre resultó inferior al escrutinio y cómputo anotado en el acta de esa casilla, por equivocación en la que contabilizaron de manera global de los votos correspondientes a la elección de diputados y de ayuntamiento y la razón de haberse inutilizado 128 boletas sobrantes, todo ello sin impactar en el resultado de la votación, pues, incluso, debe destacarse que la misma beneficia al partido recurrente, aunque ello no sea obstáculo para combatirla.

 Por último, las alegaciones vertidas en cuanto a que le fueron negados documentos que en copias certificadas solicitó a la responsable, con independencia de que dicha autoridad admite esa solicitud, pero a la vez menciona que fue obsequiada oportunamente al peticionario, en nada transciende al fondo de la cuestión planteada puesto que obran en el expediente todas las probanzas que se relacionan con la cuestión debatida y han servido de soporte para su análisis y valoración.

 Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en los artículos 274, 275 fracción III, inciso a), 279, 301, 305 y 310 fracción II, del Código Electoral del Estado, es de resolverse y se

  R E S U E L V E:

 PRIMERO.- En los términos del considerando SEXTO de esta resolución resultan infundados e inatendibles los agravios planteados por el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante acreditado.

 SEGUNDO.- En los términos del artículo 264 del Código Electoral del Estado, se confirma la declaración de validez de la elección de miembros de Ayuntamiento del Municipio de Huitiupan, Chiapas, y se declara formalmente electa la planilla encabezada por el Presidente Municipal VÍCTOR ORTIZ DEL CARPIO, Síndico Propietario ELISEO HERNÁNDEZ LÓPEZ, Síndico Suplente CARLOS ROGELIO MÉNDEZ VÁZQUEZ, Primer Regidor Propietario RODOLFO MONTEJO LIEVANO, Segundo Regidor Propietario GABRIEL RUIZ RODRÍGUEZ, Tercer Regidor Suplente HUMBERTO VÁZQUEZ PÉREZ, Cuarto Regidor Propietario ARMANDO HERNÁNDEZ MAYORGA, Quinto Regidor Propietario MARIANO ESPINOZA ENRIQUEZ y Sexto Regidor Propietario ALEJANDRO CRUZ GUTIÉRREZ, Primer Regidor Suplente ELISEO VÁZQUEZ MARTÍNEZ, Segundo Regidor Suplente HIPOLITO TOVILA PÉREZ y Tercer Regidor Suplente PEDRO DÍAS DÍAS, Registrada por el Partido Revolucionario Institucional."

 

 

El fallo en comento fue notificado al partido político recurrente el veintisiete de noviembre de este año.

 

III. El Partido de la Revolución Democrática, inconforme con el sentido de la resolución antes precisada, promovió juicio de revisión constitucional electoral, por conducto de su representante Manuel Pérez Guzmán, mediante escrito presentado ante el tribunal electoral responsable el día primero de diciembre del año que transcurre, haciendo valer los agravios siguientes:

 

  "A G R A V I O S"

 "1.- Causa agravio a mi partido, el contenido del considerando sexto de la resolución impugnada, que se contiene en la página 43 de la resolución, mismo que de forma necia desecha el análisis de las casillas 556 básica y contigua 560 básica, 564 básica y 565 extraordinaria, al presuponer que el escrito de queja (sic) sólo puede ser presentado por el representante acreditado en casilla, lo cual es falso y carente de sustento jurídico, ya que como se ha explicado a esta Sala Superior, el presupuesto señalado por la responsable se refiere al primer momento en que procede la presentación de dicho escrito procedimental, pero el penúltimo párrafo del artículo 278 también prevé la presentación en un segundo momento o bien concede un plazo diverso: su presentación ante el Consejo Electoral respectivo debiendo acusar recibo, de lo que se infiere es la falta de conocimiento del Código por parte de la responsable, ya que en ese segundo momento, el único facultado para la presentación es el representante de partido acreditado ante el órgano electoral en que presente el referido requisito de procedibilidad, de forma que con este criterio se viola en perjuicio de mi representado el derecho de legalidad garantizado en el artículo 16 Constitucional, así como la interpretación y aplicación del artículo 278 ya citado, como viola en perjuicio de mi representado.

 2.- Causa agravio a mi representado el que la responsable no valore los conceptos de violación expuestos en relación a los agravios esgrimidos en mi escrito recursal, del mismo considerando cuarto, constante en las fojas 46 a 51, pues las presiones y sobornos a los electores ocurrieron como de costumbre en las casillas en cuestión, de forma que dichas causales de nulidad están apoyadas en las actas de incidentes levantadas por los funcionarios de casilla y por los representantes de los partidos políticos acreditadas en ella, de forma que al solicitarlas por escrito en copias certificadas ante el Consejo Municipal Electoral de Huitiupan, me fueron negadas, contestándome dicha autoridad que las actas ya habían sido entregadas a los representantes de mi partido ante las casillas olvidando que quien puede expedir las copias certificadas es el Consejo Municipal, de forma que así lo informa dicha autoridad al Tribunal hoy responsable, quien jamás requiere las documentales a que hago referencia, por lo que me deja en estado de indefensión, máxime que las solicité en tiempo y forma y así lo manifesté al Tribunal hoy responsable, aún cuando la responsable en el último párrafo del, considerando cuarto, contenido en la hoja 61 de la resolución miente al sostener que el Consejo Municipal me obsequió oportunamente, lo cual es falso, ya que la misma autoridad le informa al Tribunal la negativa de copias y luego en forma contradictoria con el capítulo de resultandos señala que de cualquier manera obran en autos, cuando en el informe contenido y relacionado en el número III, no señala por que no entregan las copias certificadas de las actas de incidente levantadas en las casillas cuya nulidad se reitera a esta Sala; violación que transciende al resultado del fallo violatoria en perjuicio de mi representado de los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Federal, pues se viola la garantía de audiencia, en cuanto que no se ciñen las formalidades mínimas de un proceso jurisdiccional al negar la entrega de pruebas o bien negar la solicitud mediante requerimiento a la autoridad omisa, sin que funde y motive la omisión la autoridad responsable, igualmente se viola el principio y derecho a impartir una justicia pronta y expedita, congruente en forma y fondo con lo expuesto y planteado; con lo resuelto, viola los principios de legalidad, constitucionalidad, profesionalismo y objetividad que la obligan los dos últimos artículos, así como el artículo 300 del Código de la materia del estado que dispone será el Tribunal quien resuelva las nulidades en los casos previstos por el mismo ordenamiento, lo cual incumple en perjuicio de mi representado la autoridad resolutora, violando de forma grave los derechos a la justicia, a la corresponsabilidad en los procesos electorales y a cumplir que las normas electorales se observen en forma obligatoria. Llega al extremo del desconocimiento legal que disparatadamente señala que no puedo señalar hechos ocurridos en las casillas, toda vez que no le constan al suscrito; de aceptar válido dicho alegato, llegaríamos al extremo de que la responsable tampoco debiera conocer y resolver los recursos expuestos a su consideración ya que tampoco les constan los hechos acaecidos.

 No se ofrecen pruebas, únicamente acompaño copia certificada de mi acreditación como representante del Partido de la Revolución Democrática.

 Por lo anteriormente expuesto y fundado, atentamente solicito:

 PRIMERO.- Tener por interpuesto el presente Juicio de Revisión Constitucional en los términos del mismo y por reconocida la personalidad de quien suscribe, resolviendo lo que en el presente se plantea.

 SEGUNDO.- Dejar sin efecto la resolución que se impugna en lo que se refiere a la parte recurrida; y en plenitud de jurisdicción entrar al estudio de fondo del asunto declarando la nulidad de la votación recibida en las casillas antes mencionadas, por las causales de nulidad expresadas en el recurso de queja.

 TERCERO.- Tener por señalado domicilio y por autorizados a los profesionistas que se indican y una vez resuelto el presente Juicio de Revisión Constitucional, notificarme en el mismo, mediante copia certificada de la resolución que recaiga a este juicio".

 

 

IV. Mediante oficio número TEE/P/962/98 de fecha dos de diciembre del presente año, el Magistrado numerario autorizado por el Pleno del Tribunal Electoral del estado de Chiapas, remitió entre otros documentos, los siguientes: original del escrito que contiene el juicio de revisión constitucional electoral; informe circunstanciado en términos de ley; original del expediente TEE/RQ/042-"B"/98, formado con motivo del recurso de queja que se tramitó ante ese tribunal.

 

V. Mediante proveído de siete de diciembre del año en curso, el  Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional tuvo por recibida la documentación relacionada en el resultando anterior, ordenó la integración del expediente en que se actúa, así como su registro en el Libro de Gobierno, y conforme al turno se remitieron los autos a esta ponencia para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

 

VI. Por oficio TEE/P/975/98, de fecha ocho de noviembre (sic) de mil novecientos noventa y ocho, y recibido en esta Sala Superior el diez de diciembre del mismo año, el presidente del tribunal electoral estatal informó que dentro del plazo legal no compareció tercero interesado alguno, en el presente juicio.

 

VII.  Por auto de diez de diciembre del año que transcurre, el Magistrado Presidente acordó admitir a trámite el juicio de referencia, por no advertir causal alguna de improcedencia.

 

VIII. Mediante proveído de la misma fecha, se requirió tanto al Consejo Estatal Electoral, como al Consejo Municipal Electoral de Huitiupan, Chiapas, lo siguiente: a) el número de casillas instaladas en el municipio de referencia y la documentación que ampare la misma; b) las Hojas de Actas de Incidentes levantadas en las casillas 556 básica, 556 contigua, 557 extraordinaria, 558 básica, 560 básica, 560 contigua y 563 básica; y c) los escritos de incidentes que presentaron los representantes de los partidos políticos acreditados ante las casillas mencionadas. Lo anterior, en virtud de que era necesario contar con los todos los elementos para emitir la resolución que conforme a derecho corresponda, además de que no es obstáculo para resolver dentro de los plazos electorales previstos en la legislación electoral local.

 

IX.- Por auto de quince de diciembre del año en curso, se tuvo por cumplimentado el requerimiento precisado en el resultando inmediato anterior, y se ordenó el cierre de instrucción del presente asunto; y

 

 

 C O N S I D E R A N D O

 

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad  con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO.  La procedencia del presente juicio se encuentra plenamente acreditada en atención a las consideraciones siguientes:

 

a) Proviene de parte legítima y se acredita la personería, ya que el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante, Manuel Pérez Guzmán, está facultado para impugnar mediante el presente juicio, la sentencia dictada por el Pleno de la Sala "B" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, según lo dispuesto por el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esto es así, porque en términos de la disposición legal en comento, los sujetos legitimados para la promoción de este juicio de control constitucional electoral son los partidos políticos; asimismo, la personería también se tiene por acreditada, en razón de que el promovente es la misma persona que interpuso el medio impugnativo al cual le recayó la resolución combatida.

 

b) Es oportuno, toda vez que fue promovido dentro del plazo legal establecido por el artículo 8 de la ley en cita, en tanto que la sentencia impugnada le fue notificada al partido enjuiciante, el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, y la demanda del juicio de revisión constitucional electoral fue presentada el día primero de diciembre del mismo año.

 

Por otra parte, esta Sala Superior considera que se cumplieron los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 86 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por los razonamientos que a continuación se exponen:

 

i) La sentencia impugnada es definitiva y firme, ya que en términos del artículo 279 de la legislación electoral del estado de Chiapas, no se contempla otro medio de impugnación por el cual pueda ser modificado o revocado el fallo recaído al recuso de queja interpuesto por dicho partido.

 

ii) De la propia demanda del juicio en estudio, se advierte que el partido político promovente manifiesta que se violan en su perjuicio los artículos 14, 16 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; lo anterior, se estima que puede traducirse en posibles transgresiones a los principios de constitucionalidad y legalidad electoral consagrados en los artículos 41, fracción IV, 116, fracción IV, incisos b) y d) de nuestra Constitución Federal.

 

Por otra parte, el hecho de que la resolución impugnada haya infringido o no algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no es obstáculo para el estudio de la procedencia del presente juicio, en virtud que ello deriva, en su caso, del análisis de los agravios esgrimidos por el enjuiciante, lo cual supone el estudio del fondo de dicho medio de impugnación; por tanto, el requisito debe considerarse satisfecho cuando se señalen agravios enderezados a acreditar, la afectación del interés jurídico del promovente, tal como sucede en la especie, siendo innecesario que, prima facie, acredite indubitablemente la violación de algún precepto constitucional.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio de jurisprudencia emitido por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave de publicación S3EL063/98, bajo el epígrafe: "JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA".

 

iii) El partido político promovente aduce como motivo de agravio, sin que exista la necesidad de prejuzgar sobre su eficacia jurídica, que la violación reclamada puede ser determinante para el resultado final de la elección, en virtud de que, en el supuesto de que se revoque la resolución impugnada, puede traer como consecuencia, en su caso, la nulidad de la elección de miembros del Ayuntamiento del municipio de Huitiupan, Chiapas, toda vez que en términos del artículo 288, fracción I, del Código Electoral local, será nula una elección, cuando los motivos de nulidad contemplados en dicho cuerpo legal se declaren existentes en cuando menos el veinte por ciento de las casillas electorales del municipio y sean determinantes en el resultado de la votación.

 

En este sentido, y no obstante lo impreciso de los argumentos del partido disconforme, esta Sala Superior considera que debe tomarse en cuenta que el actor cuestiona la votación recibida en nueve casillas, por los razonamientos siguientes: en primer lugar, el actor aduce que la responsable desechó el análisis de cinco casillas, por considerar que omitió cumplir con el requisito de procedibilidad (escrito de protesta); en segundo término, manifiesta que el tribunal responsable no valoró los conceptos de violación que hizo valer en el recurso de queja relacionados con siete casillas, en donde se acredita la causal de nulidad relacionada con ejercer actos de presión sobre los electores; cabe hacer la precisión que de estas casillas tres están incluidas en el primer grupo.

 

En consecuencia, al cuestionar la votación recibida en nueve casillas de un total de diecisiete instaladas en ese municipio, según se desprende del informe del presidente del consejo estatal electoral de esta entidad federativa y de la copia certificada del listado definitivo de ubicación e integración de casillas (fojas 50, 53 y 54 de autos), podría, en su caso, anularse la votación recibida en más del cincuenta por ciento de las instaladas en el mismo.

 

Ahora bien, de anularse la votación recibida en las casillas de referencia, se alteraría el orden de los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares en la elección, es decir, sería trascendente para el resultado de la votación, tal y como se ilustra en el gráfico que se presenta a continuación.

 

 CASILLA

 PRI

 PRD

 556 B

 175

 87

 556 C

 176

 88

 557 Ex

 190

 1

558 B

123

 11

 560 B

 117

 48

 560 C

 111

 60

 563 B

 103

 10

 564 B

 172

 26

 565 Ex

 66

 49

 TOTAL

 1233

 380

 

 

PARTIDO

CÓMPUTO MUNICIPAL

POSIBLE VOTACIÓN ANULADA

 TOTAL

 PRI

 1560

 1233

 327

 PRD

 1448

 380

 1068

 

 

De este análisis, se advierte que se altera la posición de los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugares  en la votación, ya que el Partido de la Revolución Democrática obtendría la mayoría de votos en los comicios, con una ventaja de setecientos  cuarenta y un  votos  respecto  del  Partido Revolucionario Institucional; por tanto, al variar la posición del partido político que obtuvo la mayoría de votos en los comicios para ayuntamiento del municipio de Huitiupan, Chiapas, y cumplirse la segunda condición prevista en el citado artículo 288 de la ley de la materia, resulta claro que los agravios invocados son determinantes para el resultado de dicha elección.

 

iv) La reparación solicitada por el partido accionante es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, además de ser factible antes del primero de enero siguiente a la elección, esto es, el primero de enero de mil novecientos noventa y nueve, fecha constitucional fijada para la toma de posesión del ayuntamiento electo, en términos del artículo 60, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chiapas.

 

v) El partido político enjuiciante, como se desprende de autos, agotó en tiempo y forma la instancia previa establecida por la ley, en razón de que el artículo 279 de la legislación electoral estatal establece que el recurso de queja procede en contra de los resultados consignados, entre otros, en el acta de cómputo municipal, para hacer valer las causas de nulidad previstas en dicho ordenamiento legal.

 

Por lo expuesto, a juicio de esta Sala Superior se encuentra plenamente justificada la procedencia del juicio de revisión constitucional electoral en estudio.

 

Previo al análisis de fondo, cabe advertir que los agravios esgrimidos por el partido enjuiciante serán examinados, en un primer grupo, los relacionados con el requisito de procedibilidad del recurso de queja (escrito protesta); y en segundo término, los agravios restantes; además, al listar un agravio, enseguida se dará respuesta puntual al mismo.

 

TERCERO.  Del análisis integral del escrito que contiene el juicio que nos ocupa, se advierte que el partido promovente hace valer esencialmente como agravios los siguientes:

 

a) Que el Considerando Sexto de la resolución combatida, viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 278 del código estatal, así como el principio de legalidad, al desechar el análisis de las casillas 556 básica, 556 contigua, 560 básica, 564 básica y 565 extraordinaria, pues la responsable consideró que el requisito de procedibilidad de este juicio (escrito de protesta), sólo puede presentarse por el representante acreditado ante la casilla, lo cual es falso, ya que la ley concede una segunda oportunidad para presentar dicho escrito, esto es ante el consejo electoral correspondiente, antes de que inicie la sesión de cómputo, estando facultado para su presentación el representante acreditado ante dicho órgano electoral.

 

Esta Sala Superior considera que el agravio en estudio es infundado por lo siguiente:

 

Contrariamente a lo que argumenta el partido actor, la autoridad responsable entró al estudio de fondo respecto de las casillas en cuestión, tal y como se desprende de la parte conducente del fallo impugnado, misma que, en lo que interesa, se reproduce a continuación:

 

 "...SEXTO.- No obstante que el artículo 278 inciso e) del Código Electoral del Estado de Chiapas, es suficientemente explícito en prever la mediación del escrito de protesta signado por el representante ante la casilla como requisito de procedibilidad del recurso de queja, cuyo principio de legalidad obliga a su observancia por ser de orden público, en términos del artículo 1 de la citada Ley Electoral, pues bien o mal, aún de considerarlo un mero formulismo, y hasta en tanto no sea modificado o derogado sigue rigiendo en cuanto a su normatividad para protestar hechos ocurridos en la casilla durante la jornada electoral, a modo de preparar el recurso que corresponde ejercer después de la elección, sin embargo, aun contra toda lógica jurídica que rompe con la observancia de nuestra Ley Electoral, pero anteponiendo esa obligación al del interés de no dejar inaudito al partido quejoso, aunque ello implique alterar normas procedimentales y además relevar a éste de su obligación procesal de agotar cabalmente el requisito de procedibilidad del recurso intentado, pues es de precisarse que quien firma el escrito de protesta lo es el representante acreditado ante el Consejo Municipal Electoral y no por quien fue acreditado como tal ante las casillas impugnadas como lo exige el dispositivo legal que se invoca, se procede al estudio de los conceptos de violación que a título de agravios hace valer el quejoso..."

 

 

En efecto, de la resolución transcrita, en lo que interesa, se desprende que la autoridad electoral responsable sostuvo que el escrito de protesta, como requisito de procedibilidad del recurso de queja, debe presentarse ante la mesa directiva de casilla cuya votación se impugna, debiéndose firmar por el representante acreditado ante la misma, atendiendo a lo dispuesto por el artículo 278, inciso e) de la ley electoral local; y en el caso concreto, quien suscribió el citado escrito de protesta fue el representante acreditado ante el Consejo Municipal Electoral de Huitiupan, Chiapas; sin embargo, consideró que no obstante lo anterior, y con el fin de no dejar en estado de indefensión al partido recurrente, debía entrar al estudio del fondo de los agravios hechos valer en relación con las casillas citadas, tal y como se observa de la simple lectura del referido considerando sexto de la sentencia impugnada.

 

Además, es incorrecta la afirmación de que la responsable desechó el análisis de las casillas cuestionadas, puesto que en la parte considerativa y en los puntos resolutivos de la resolución impugnada, no se advierte determinación alguna en tal sentido.

 

Por otra parte, en la resolución combatida tampoco se aprecia que con el criterio sostenido por la responsable se haya vulnerado el principio de legalidad en perjuicio del partido promovente, en el sentido de que el escrito de queja (sic) sólo puede ser presentado por el representante acreditado en casilla, y por tanto, únicamente, mediante éste, se satisface el requisito de procedencia del recurso de queja, porque, contrariamente a lo sostenido por el partido enjuiciante, el análisis del fondo del asunto derivó del escrito de protesta presentado ante el Consejo Municipal Electoral de Huitiupan, Chiapas, como quedó evidenciado.

 

Independientemente de los razonamientos expuestos con anterioridad, es conveniente precisar que esta Sala Superior se ha pronunciado en diversos asuntos respecto a que el escrito de protesta en la legislación electoral de Chiapas, puede presentarse ante la mesa directiva de casilla al concluir el escrutinio y cómputo realizado ante ellas, o bien ante el propio consejo electoral correspondiente antes del inicio de la sesión de cómputo distrital o municipal, en su caso, para que surta plenos efectos jurídicos como requisito de procedibilidad del recurso de queja. Este criterio se contiene en las tesis relevantes identificadas con las claves de publicación S3ELO76/98 y S3ELO77/98 mismas que se transcriben a continuación:

 

 "PROTESTA. ETAPAS EN QUE PROCEDE FORMULARLA (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS). El escrito de protesta constituye un medio de impugnación que existe tanto en la etapa de la jornada electoral como en la posterior. Al establecer los medios de impugnación procedentes en cada una de las etapas del proceso electoral, el artículo 275, fracción II, del Código Electoral del Estado de Chiapas dispone, que el escrito de protesta procede únicamente durante la jornada electoral, lo que tiene como base, la premisa fundamental, de que el escrito de protesta es propio de la jornada electoral, cuya presentación debe hacerse en las mesas directivas de casilla al concluir el escrutinio y cómputo realizado ante ellas. Sin embargo, por disposición expresa del penúltimo párrafo del artículo 278 del ordenamiento mencionado, el escrito de protesta admite ser presentado también ante el consejo electoral correspondiente, antes del inicio de la sesión de cómputo distrital o municipal, esto es, en la etapa posterior a la elección; por lo que cabe considerar que el escrito de protesta constituye un medio de impugnación que existe durante la etapa de la jornada electoral y en la posterior a ésta.

 Sala Superior. S3EL 076/98

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-136/98. Partido de la Revolución Democrática. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: J. Refugio Ortega Marín.

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-145/98. Partido de la Revolución Democrática. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Eliseo Puga Cervantes."

 

 "PROTESTA. REQUISITOS FORMALES DE LA PRESENTADA POR LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS ANTE LOS CONSEJOS ELECTORALES (LEGISLACIÓN DE CHIAPAS). El escrito de protesta presentado por los representantes de los partidos políticos acreditados en los consejos electorales, antes de que se inicie la sesión de los cómputos distritales o municipales, debe contener, además de los requisitos formales previstos en los incisos a), c) y d) del párrafo tercero del artículo 278 del Código Electoral del Estado de Chiapas, el nombre del consejo ante el cual se haga la presentación y la firma del representante del partido político registrado ante el consejo respectivo. Ciertamente, debe tenerse en cuenta que es principio general de derecho, que la interpretación de la ley debe hacerse de tal manera, que todo lo prevenido en ella surta plenos efectos. Consecuentemente, para que lo dispuesto en las partes finales de los dos últimos párrafos del artículo 278 citado surtan plenos efectos, lo prevenido respecto a los requisitos formales del escrito de protesta presentado ante las mesas directivas de casilla, debe adaptarse, mutatis mutandis, a la presentación del escrito de protesta por los representantes de los partidos políticos ante los consejos electorales, durante la etapa posterior a la de la jornada electoral. Al procederse de esta manera se tiene, que es innecesario poner el requisito del inciso b) del artículo 278 mencionado, referente al asentamiento en el escrito de protesta de la mesa directiva de casilla, porque ese escrito se presenta ante un consejo electoral, lo cual conduce a que en el ocurso respectivo se asiente el nombre del consejo ante el cual se haga la presentación. De una manera similar debe procederse respecto al formalismo previsto en el inciso e) del citado artículo 278, puesto que si en la etapa posterior a la jornada electoral, el escrito de protesta puede ser presentado por los representantes de los partidos políticos, registrados ante los consejos electorales respectivos, la firma que debe aparecer en el escrito correspondiente es la de uno de esos representantes.

 Sala Superior. S3EL 077/98

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-136/98. Partido de la Revolución Democrática. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: J. Refugio Ortega Marín.

 Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-145/98. Partido de la Revolución Democrática. 12 de noviembre de 1998. Unanimidad de 5 votos. Ponente: Mauro Miguel Reyes Zapata. Secretario: Eliseo Puga Cervantes."

 

 

En consecuencia, cuando un partido político invoca que el Tribunal Estatal Electoral desechó el estudio de los agravios respecto a determinadas casillas cuya votación se impugna, por no haberse acreditado el requisito de procedibilidad (escrito de protesta), si en la sentencia combatida el tribunal responsable por diversas razones (como son de oportunidad, conveniencia para no dejar en estado de indefensión al partido promovente o para satisfacer el principio de exhaustividad, entre otras), estudia el fondo de la controversia sometida a su consideración, pronunciándose respecto de cada uno de los agravios esgrimidos y de las causales invocadas en las casillas precisadas en el escrito correspondiente, el partido enjuiciante, en la presente vía, debe encauzar sus agravios a combatir las consideraciones de fondo sustentadas en la sentencia dictada por el tribunal electoral estatal, toda vez que las argumentaciones dirigidas a refutar la improcedencia deben desestimarse.

 

Este criterio también ha sido sostenido por esta Sala Superior al resolver el juicio de revisión constitucional electoral, identificado con el expediente SUP-JRC-184/98, en sesión pública de fecha once de diciembre de este año.

 

Por tanto, queda desvirtuada en su totalidad la afirmación del actor en el sentido de que el tribunal estatal haya desechado el análisis de las casillas 556 básica, 556 contigua, 560 básica, 564 básica y 565 extraordinaria, pues como ya se mencionó, la autoridad responsable sí estudió los argumentos hechos valer por el Partido de la Revolución Democrática, y resolvió el fondo de la controversia planteada, considerando que los mismos eran infundados e inatendibles para revocar el acto reclamado.

 

Respecto al argumento que endereza al partido actor, contenido en la parte final de sus agravios, en el sentido de que el tribunal responsable violó los principios de constitucionalidad y legalidad al estimar que el hoy enjuiciante no puede señalar hechos ocurridos en las casillas, toda vez que no le constan al representante acreditado ante el consejo municipal correspondiente, esta Sala Superior considera insuficientes las argumentaciones formuladas por las razones siguientes:

 

Los razonamientos precisados en el párrafo anterior son insuficientes para combatir adecuadamente la resolución impugnada, pues no reúnen los elementos necesarios para considerarse como agravios. En efecto, para que un argumento se encuentre debidamente configurado y pueda ser considerado formalmente como agravio, es menester que precise la parte de la resolución combatida que, en concepto del actor, le cause una lesión jurídica; que especifique el precepto legal que se estime violado; y que exprese en forma clara y precisa cuáles son los hechos o las consideraciones jurídicas para comprobar la violación alegada.

 

Estos elementos son necesarios para poder examinar los vicios e irregularidades en que pudo incurrir la autoridad electoral responsable al emitir la resolución combatida, tomando en cuenta que en el juicio de revisión constitucional electoral, por disposición expresa del artículo 23, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no es posible suplir las deficiencias u omisiones en la expresión de los agravios.

 

Ahora bien, de la lectura de las aseveraciones que en vía de agravio hace valer el partido actor, se observa que en ellas no se precisa de manera alguna en qué consistió la lesión jurídica que, a su juicio, le causó la sentencia que ahora se impugna; únicamente alega cuestiones generales que no guardan una relación directa con las consideraciones de fondo de la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, y por tanto, no pueden acreditar que se realizó una inexacta aplicación o interpretación de la ley, o que se violó cierta disposición jurídica; pues, el enjuiciante se limita a manifestar que el tribunal estatal argumentó que dicho partido no podía señalar hechos ocurridos en las casillas toda vez que no le constaban, sin precisar cuáles fueron los hechos que expresó y que no se tomaron en consideración por la propia autoridad, o que dejó de valorar o considerar para dictar su fallo.

 

A mayor abundamiento, contrariamente a lo expuesto por el promovente, consta en la propia sentencia impugnada, concretamente en el Considerando Sexto, que la autoridad electoral responsable tomó en cuenta como requisito de procedibilidad del recurso de queja interpuesto, el escrito de protesta presentado por el representante acreditado ante el consejo municipal electoral correspondiente, considerándolo como suficiente para entrar al estudio de fondo de la controversia planteada ante esa instancia, y estudió todos y cada uno de los argumentos expuestos por el partido recurrente, relacionándolos con los medios probatorios que constaban en autos (actas de instalación y cierre de casilla, y de escrutinio y cómputo, entre otros), para concluir que los agravios expuestos en el recurso de queja interpuesto por el citado partido eran infundados e inatendibles.

 

b) El partido promovente manifiesta, en su segundo agravio, que la responsable no valoró los conceptos de violación relacionados con los actos de presión y soborno sobre los electores. Además, que estas causales de nulidad están apoyadas en las documentales (actas de incidentes) que omitió requerir el tribunal local, no obstante que fueron solicitadas en tiempo y forma al consejo municipal electoral correspondiente. Finalmente, el partido actor aduce que la resolución impugnada carece de motivación y fundamentación al sostener que dicho consejo electoral obsequió oportunamente tal petición, ya que informó al tribunal responsable, por un lado, la negativa de la expedición de las documentales de referencia y, por otro, señala que ya obran en autos.

 

El agravio en comento resulta substancialmente fundado por las razones siguientes:

 

El artículo 283 del Código Electoral del Estado de Chiapas señala la obligación de las autoridades electorales cuyas resoluciones o actos se impugnen, de remitir a la autoridad competente, entre otros, todos los demás elementos que se estimen necesarios para emitir la resolución que corresponda.

 

En correlación con lo anterior, el diverso numeral 310, fracción V, del ordenamiento legal en comento, prevé como atribuciones del tribunal electoral estatal, en lo que importa, solicitar de las autoridades estatales, municipales y de los consejos electorales la información y ayuda que juzgue conveniente.

 

Ahora bien, del escrito de fecha siete de octubre del año en curso (visible a foja 47 del cuaderno accesorio 1), se desprende que el Partido de la Revolución Democrática solicitó al Presidente del Consejo Municipal Electoral de Huitiupan, Chiapas, entre otros documentos, la expedición de "copias certificadas de las hojas de incidentes levantadas en las casillas electorales instaladas en este Municipio el pasado 4 de octubre".

 

Por su parte, el citado consejo electoral, mediante oficio número SMEH/106/98 de diez de octubre del año en curso, dio contestación a la petición en los términos siguientes:

 

 "C. Manuel Pérez Guzmán. Representante del PRD. Ante el Consejo Municipal. Presente. En atención a sus escritos de fechas 5 y 9 de los corrientes, le manifiesto que no es posible obsequiar lo solicitado, toda vez que oportunamente fueron entregadas a cada uno de sus representantes ante las casillas correspondientes, y por otra parte, en caso de que ese partido político interpusiera algún recurso de impugnación, este organismo electoral en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 246, fracción II del Código Electoral del Estado de Chiapas, remitira oportunamente al Tribunal Electoral la documentación respectiva para su sustanciación".

Por cuanto hace al escrito que contiene el recurso de queja tramitado ante el tribunal responsable, el hoy promovente señaló en el apartado número "17" del capítulo IV denominado "hechos que constituyen los antecedentes del acto reclamado" que el presidente del consejo municipal electoral actuó con dolo manifiesto y sustancial al negar la documentación solicitada a través de dos escritos, la cual se utilizaría para fundamentar el escrito de queja, lesionando su derecho a impugnar la elección de ayuntamiento. Asimismo en el capítulo correspondiente a las pruebas, en el apartado "7", ofreció copia simple del segundo escrito de solicitud de copias certificadas de las actas de incidentes levantadas en las casillas en cuestión, entre otros documentos.

 

En la resolución que hoy se combate, el tribunal responsable al estudiar los argumentos dirigidos a acreditar la causal de nulidad relativa a la ejecución de actos de proselitismo, presión e inducción a los electores, determinó que por regla general, quien afirma le incumbe la obligación procesal de probar, y que una vez "...analizadas las constancias de autos no advirtió la existencia ni siquiera de indicios que justifiquen el dicho del quejoso acerca de los actos que se dicen atentatorios del ejercicio libre y secreto del voto, cuyo bien jurídico tutela el artículo 3 del Código Electoral del Estado..."

 

Además, estimó que "...la sola afirmación del partido quejoso, por conducto de su representante, sin estar apoyada en otros elementos que brinden sustento, no es apta para forma convicción acerca de la comisión de tales actos en el desarrollo de la jornada electoral, atendiendo a que lo único que existe, es el escrito de protesta que presentó el representante propietario del partido recurrente ante el consejo municipal electoral..."

 

Por último, el tribunal estatal argumentó que "las alegaciones vertidas, en cuanto a que le fueron negados documentos que en copias certificadas solicitó a la responsable con independencia de que dicha autoridad admite esa solicitud, pero a la vez menciona que fue obsequiada oportunamente al peticionario, en nada transciende el fondo de la cuestión planteada puesto que obran en el expediente todas las probanzas que se relacionan con la cuestión debatida y han servido de soporte para su análisis y valoración".

 

Ahora bien, esta Sala Superior considera que como se desprende de las constancias que obran en autos, el Partido de la Revolución Democrática solicitó en tiempo y forma las copias certificadas de las actas de incidentes que, según su dicho, se levantaron en las mesas directivas de las casillas cuya votación se cuestiona, y que acreditarían las diversas violaciones que se cometieron en la jornada electoral; petición que hizo valer ante el tribunal hoy responsable para que, por su conducto, requiriera tales probanzas, al Consejo Municipal Electoral de Huitiupan, Chiapas, sin que del material probatorio que integra el expediente, se desprenda elemento alguno que provoque la certeza a este Órgano Jurisdiccional, que la responsable requirió dicha documentación y que, en su caso, la autoridad responsable en la instancia local le hubiese remitido la documentación solicitada, o bien, que hubiese informado que la misma no obraba en sus archivos, toda vez que las actas de referencia no fueron emitidas, por ejemplo.

 

Como se aprecia, esta diligencia resultaba fundamental para contar con todos los elementos necesarios para resolver, conforme a derecho, el recurso de queja interpuesto ante tribunal local; de lo anterior, se infiere que la responsable vulneró en perjuicio del actor el principio de legalidad, al resolver sin tener la certeza de que obraban en autos todos los elementos necesarios para emitir su fallo.

 

En consecuencia, al acreditarse la violación procesal en estudio, procede que esta Sala Superior en plenitud de jurisdicción, en términos de lo dispuesto por el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, proceda a resarcir la violación cometida, por lo que, como quedó precisado en el resultando VIII de este fallo, se requirió a los consejos electorales estatal y municipal correspondiente, las Hojas de Actas de Incidentes levantadas en las casillas 556 básica, 556 contigua, 557 extraordinaria, 558 básica, 560 básica, 560 contigua y 563 básica; así como los escritos de incidentes presentados por los representantes de los partidos políticos acreditados ante las casillas mencionadas.

 

En este tenor, y con la plena certeza de que efectivamente obran en autos todos los elementos necesarios para resolver el presente asunto, a continuación se estudian los agravios que hizo valer el Partido de la Revolución Democrática en su escrito recursal, relacionados con los actos de proselitismo, presión e inducción al voto, mismos que se precisan en los incisos siguientes:

 

a) El recurrente manifiesta que en las casillas 556 básica y contigua, las CC. Alicia Camacho, Idalia Trejo Gordillo y Julia Montejo Hernández estuvieron realizando proselitismo político en favor del Partido Revolucionario Institucional, además de ejercer presión sobre los electores afectando la libertad del secreto del voto.

 

b) En la casilla 557 extraordinaria las autoridades de la comunidad estuvieron ejerciendo presión sobre los electores, sacándolos de sus respectivas casas para que fueran a votar en favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

c) Por lo que hace a la casilla 558 básica, el presidente de la mesa directiva de casilla estuvo indicando a los electores que tenían que votar en favor del Partido Revolucionario Institucional.

 

d) En las casillas 560 básica y contigua, la C. Berty del Carpio, familiar del candidato a presidente municipal del Partido Revolucionario Institucional estuvo ejerciendo presión sobre los electores para que votaran en favor de ese partido; además, los presidentes de las mesas directivas de estas casillas, se negaron a pedirle que se retirara del lugar.

 

e) Respecto a la casilla 563 básica el candidato a presidente municipal del Partido del Trabajo estuvo realizando proselitismo en su favor, alrededor de la casilla, durante la jornada electoral.

 

Los agravios en estudio resultan infundados, toda vez que del oficio número SEE/P/729/98 de diez de diciembre del año en curso, suscrito por el presidente del Consejo Estatal Electoral y recibido el día catorce siguiente en la oficialía de partes de la Sala Superior de este Tribunal (foja 50 de autos), se desprende que en las casillas en estudio, no se levantaron las Hojas de Actas de Incidentes ni se presentaron documentos similares a los que fueron requeridos, contrario a la afirmación del recurrente; por lo que, los argumentos expuestos por el partido actor no se acreditan con elemento alguno que obre en autos.

 

Además, no basta con la simple afirmación del partido inconforme, para declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas en cuestión, sino que se deben probar los hechos constitutivos de los actos de presión, proselitismo e inducción al voto, así como las circunstancias en que sucedieron.

 

En efecto, la naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos al proselitismo, presión e inducción al voto, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse con la certeza jurídica necesaria la comisión de los hechos generadores de esta causal de nulidad, además de acreditar que los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en las casillas de que se trata. Este criterio fue emitido mutatis mutandis al resolver el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRCE-199/97, en sesión pública del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y siete, y que, incluso, derivó en la tesis relevante identificada con la clave de publicación S3EL063/98, bajo el rubro: "VIOLENCIA FÍSICA, COHECHO, SOBORNO O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DE JALISCO)".

 

Por tanto, al no existir en autos elemento alguno con el que puedan adminicularse las afirmaciones del Partido de la Revolución Democrática, procede desestimar lo alegado por el partido actor.

 

En mérito a los razonamientos expuestos, aún y cuando se demostró la violación invocada por el partido actor, relacionada con el hecho de que la responsable omitió requerir diversa documentación, esta Sala Superior considera que al no acreditar los conceptos de violación que hace valer en su demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ni los aducidos en el recurso de queja, precisados con anterioridad, toda vez que los mismos resultaron infundados e insuficientes, respectivamente, procede confirmar los resultados contenidos en el acta de cómputo municipal de la elección de miembros del ayuntamiento del municipio de Huitiupan, Chiapas, así como la constancia de mayoría expedida por el consejo municipal electoral de ese municipio.

 

Por lo expuesto y, además, con apoyo en los artículos 185, 187, párrafo 1, 199 fracciones II a la V, y 201, fracciones II y IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 6, párrafos 1 y 3, 22, 24, 25 y 86, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se

 

 

 R E S U E L V E

 

 

ÚNICO.- Se confirma la resolución impugnada, dejando intocados los resultados consignados en el acta de cómputo municipal del la elección de miembros de ayuntamiento del municipio de Huitiupan, Chiapas, la declaratoria de validez de la elección, así como la constancia de mayoría otorgada al Partido Revolucionario Institucional, emitidas por el consejo municipal electoral de dicho municipio, en términos del considerando tercero de la presente ejecutoria.

 

Devuélvanse los documentos que correspondan al Tribunal Electoral del Estado de Chiapas, así como al Consejo Estatal de la misma entidad federativa.

 

Notifíquese, personalmente a Manuel Pérez Guzmán, representante del Partido de la Revolución Democrática, en el domicilio ubicado en Viaducto Tlalpan número cien, esquina con periférico sur, edificio "A" planta baja, en las oficinas de la representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral en esta Ciudad, y por oficio a la autoridad electoral responsable, acompañándole copia certificada de la presente sentencia, dirigido Noé Miguel Zenteno Orantes, Presidente de la Sala "B" del Tribunal Electoral del Estado de Chiapas.

 

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional como asunto definitivamente concluido.

 

ASÍ lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quienes la firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

JOSÉ LUIS DE LA PEZA

MAGISTRADO

MAGISTRADO

LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

MAGISTRADO

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

MAGISTRADO

MAGISTRADO

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

FLAVIO GALVÁN RIVERA